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  República de Colombia

            

 Corte Suprema de Justicia

     Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008).

Referencia: C-0500131100071997-01283-01

Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de FRANCISCO ANTONIO MOLINA DÍAZ y otros contra MARIA DEL CARMEN AMPARO MOLINA MOLINA y otros.

ANTECEDENTES

1.- El grupo de demandantes, constituido por once personas, solicitó que se declarara la nulidad absoluta, por objeto ilícito, de la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de IGNACIO MOLINA SALDARRIAGA, su tío, contenida en la escritura pública 1436 de 20 de agosto de 1996 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, o en su defecto, que se declarara que en su condición de herederos en el cuarto orden, tenían derecho, cada uno, a 1/23aba parte del 50% de la totalidad de la universalidad jurídica, conforme al numeral segundo del testamento abierto dejado por el causante, protocolizado mediante escritura pública 3269 de 19 de agosto de 1995 de la Notaría Once de la misma ciudad, en ambos casos con las consecuencias de rigor, toda vez que en el trabajo realizado, al cual concurrieron con el grupo de demandados, también descendientes de los hermanos fallecidos del testador, se pasó por alto que heredaban personalmente y por cabezas.  

2.- El Tribunal revocó el fallo de 3 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, que había declarado nulo el trámite de la sucesión testamentaria, y en su lugar accedió a la pretensión subsidiaria de petición de herencia, porque los demandantes eran herederos del causante por derecho personal, cada uno, “en 1/23aba parte del haber que conforma el 50% de los bienes herenciales de que trata el inciso 2º del numeral 2º de la cláusula 3ª del testamento”, y como consecuencia ordenó “rehacer, en los términos indicados en la parte motiva, la partición”, y restituir los bienes necesarios con sus aumentos y frutos.

3.- Concedido por la Corte, a raíz de la queja formulada, el recurso de casación que interpusieron el grupo de demandados contra la anterior sentencia, se solicitó al Tribunal que remitiera el expediente para lo pertinente, previo el lleno de los requisitos previstos en la ley para el efecto.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no  suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.

Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, o cuando ha sido dispuesto por la Corte al concederlo, en este último evento, entre otras razones, porque es quien tiene el expediente, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.

En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto en manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto.

2.- En el caso, la sentencia del Tribunal, al ordenar rehacer la partición y restituir unos bienes a la masa de la sucesión, con los aumentos y frutos, para hacer efectiva aquélla, además de no haber sido recurrida por la parte demandante, era y es, indiscutiblemente, susceptible de cumplimiento, pues como lo tiene explicado la Cort, por tal no se entiende únicamente la decisión que impone “deberes de prestación a otros sujetos”, sino también la que ha “creado situaciones jurídicas concretas nuevas”, características todas de las que participan, precisamente, las disposiciones en cuestión, porque éstas conllevan al surgimiento de una nueva fase del proceso que asume el carácter de ejecución.

Empero, los demandados, al interponer el recurso de casación, no solicitaron suspender el cumplimiento del fallo recurrido, ofreciendo caución suficiente. Tampoco el Tribunal, al ordenar el traslado del expediente a la Corte, dispuso lo concerniente para la expedición de las copias, no obstante habérsele indicado en el auto que concedió el recurso, que con ese propósito previamente se deberían cumplir los requisitos previos previstos en la ley, limitándose a advertir, únicamente, lo relativo al pago de porte de ida y regreso. Y lo que es más criticable, los interesados guardaron absoluto silencio al respecto.

3.- En ese orden, salta de bulto que, ante el incumplimiento de las cargas procesales que incumbían a los recurrentes, el recurso de casación llegó a la Corte en estado de deserción, razón por la cual no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las consecuencias que son inherentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible y en consecuencia desierto  el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de que se trata y ordena devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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J.A.A.P. C-0500131100071997-01283-01

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